La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), vino a establecer que la normativa española que fijaba un complemento de pensión, exclusivamente para las mujeres que hubiesen tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y fueran beneficiarias de pensiones contributivas en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social, era contraria a la normativa europea, y debía quedar prohibida por constituir una discriminación directa por razón de sexo.
Aquella normativa (art.60 LGSS/95), tal como fue sancionada por el TJUE, se ha mantenido vigente hasta principios de 2021, en que fue modificada; dando lugar a que todos los hombres que hubiesen accedido a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad o viudedad, entre la fecha de aprobación (1 de enero de 2016) y la fecha de modificación (4 de febrero de 2016), tengan derecho a aquel complemento que sólo se le reconocía a las mujeres.
Hasta la fecha nuestro Alto Tribunal ha resuelto, entre otras, tres cuestiones de las que da cumplida cuenta el título de esta entrada:
Complemento Individual: STS núm. 362/2023, de 17 de mayo de 2023
El art. 15 de la LOI, bajo el epígrafe «transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres», incardinado en el Título II: «Políticas públicas para la igualdad», dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.
Esta pauta interpretativa viene a reforzar la decisión que adoptamos. Restringir el beneficio solo a un progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de un norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios.
SEXTO.- En resumen, establecemos la doctrina siguiente: el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
Sobre la Retroactividad: STS núm. 487/2022, de 30 de mayo de 2022
«De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.»
Sobre la Imprescritibilidad: STS núm. 322/2024, de 21 de febrero de 2024
«…el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 (LA LEY 10305/1994)); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 (LA LEY 2630/2000)) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 (LA LEY 10351/2005)). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 (LA LEY 99982/2015)) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 (LA LEY 261704/2022))]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación.»