El título de esta entrada resume las dos últimas aclaraciones que los más altos órganos jurisdiccionales en el orden social en nuestro país, ya sea en la instancia o por vía de recurso, han realizado frente a una interpretación restrictiva del alcance de los permisos retribuidos, a tenor de la DIRECTIVA (UE) 2019/1158 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, que vino a trasponer a nuestro ordenamiento el Real Decreto 5/2023, de 28 de junio.
La primera cuestión afecta al «dies a quo», el momento a partir del cual se disfrutan los días de permiso, y la segunda, la concreción de la naturaleza de los días de disfrute del permiso: naturales o laborables/hábiles.
Atención! No podemos dejar de tomar en consideración previa el concreto permiso del que se trate, dentro del catálogo establecido en el art. 37.3 del Estatuto de los trabajadores; y/o si se trata de que el convenio haya establecido mejoras o ampliaciones en dicho catálogo legal de permisos, en cuyo caso el régimen de cada uno de ellos estará determinado por lo estipulado por los negociadores colectivos; si bien atendiendo a que no se contravenga lo previsto en el artículo 6 de la Directiva 2019/1158.
Hechas las advertencias, veamos de qué se trata:
Momento a partir del cual se disfrutan los permisos. Las SSTS 257/2020, de 17 de marzo, 229/2020, de 11 de marzo, 145/2018, de 13 de febrero y doctrina ex STJUE de 4 de junio (C-588/18), vienen a establecer que :
…los permisos a los que la ley no fija otra regla distinta de cómputo habrán de disfrutarse a partir del momento en que, en efecto, el trabajador haya de dejar de acudir al trabajo (día laborable) y no desde una fecha en que no tenía tal obligación.
Naturaleza de los días. La Sala de lo social de la Audiencia Nacional, ha dictado la SAN 9/2024. de 25 de enero de 2024, en la que resuelve el procedimiento de impugnación de convenios, seguido por la Unión Sindical Obrera, representada por la Letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz, y que puede ser consultada en la web del sindicato USO (enlace), cuya pretensión sostiene que debe declararse la nulidad del término “natural” previsto en las letras b) y d) del apartado 1º del artículo 30 del III Convenio Colectivo del Sector del Contact Center, al considerar que el cómputo de los permisos contemplados en el antecitado precepto en días naturales es contrario a lo establecido en la Directiva 2019/1158, el artículo 37 del ET y la jurisprudencia existente en interpretación de este último.
Refiere la Sala de la AN que:
El problema que se plantea en la impugnación de este primer permiso no se circunscribe al posible ajuste de la previsión convencional a la reiterada jurisprudencia que ha interpretado el artículo 37.3 del ET, sino a la contravención del precepto legal a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2019/1158. No estamos ante una controversia que exija a esta Sala dilucidar si el precepto es ajustado a nuestra jurisprudencia, sino si resulta ajustado a la antecitada norma comunitaria, debiendo anticiparse que no lo está.
Es cierto que el artículo 37.3 b) del ET nada dice sobre la naturaleza natural o hábil de los días del permiso en él establecido, pero no debemos olvidar que la actual redacción del mismo, como ya se ha indicado ut supra, es fruto de la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2019/1158, llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023. De forma meridianamente clara se dice en la Exposición de Motivos de esta última norma que “se modifica el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, […] en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158”. Pues bien, en el artículo 6 de dicha Directiva se establece que “los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador”. El mandato de la Directiva resulta claro e incondicionado, los Estados deben garantizar un permiso de cinco días “laborables”, no pudiendo éstos obviar esta clara obligación. Es verdad que la norma española en la trasposición solo ha procedido a establecer el parámetro cuantitativo de los días -cinco-, obviando el parámetro cualitativo – hábiles-; pero ello no impide concluir que los días de este permiso traspuesto deben ser considerados hábiles, dado que la Directiva es clara, habla de días hábiles; además, respecto al posible margen de configuración otorgado a los Estados miembros, la Directiva no da pie a éstos a que elijan si los días tienen que ser hábiles y naturales. La obligación que a estos se impone, insistimos, es clara y concreta – cinco días laborables-. Obligación que tiene que ser observada por la legislación nacional y por la autonomía colectiva de cada Estado miembro.
Con esta última sentencia han quedado pues concretados, por lo menos para quien escribe, de forma clara y meridiana, dos cuestiones en relación al permiso del art. 37.3.b) del Estatuto de los trabajadores, debiéndose entender que su disfrute/disposición se produce en dias laborables, lo que afecta tanto al momento a partir del cual se disfrutan, como los días en los que así se hace.