La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 59/2024 (Sala de lo Social), de 8 de enero de 2024, (recurso 2021/2021) resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora a la que su empleador, un Ayuntamiento, tras diversos contratos temporales sin solución de continuidad, y posterior conversión de contrato temporal en indefinido, ha dejado de retribuirle los conceptos de destino y específico, en contraste con lo acaecido con los trabajadores con contrato fijo.
Frente a la demanda de cantidad y reconocimiento de fecha de antigüedad, la sentencia recaída en la instancia vino a estimar la fecha de antigüedad postulada, desestimando la demanda en lo demás, por cuanto lo reclamado excedía el límite impuesto en las leyes presupuestarias.
Recurrida la sentencia en suplicación por la parte actora, el TSJ correspondiente confirmó la misma, entre otros motivos por el contenido de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que establecieron la imposibilidad de aplicar incrementos retributivos respecto de los salarios vigentes en el año anterior.
Nuestro Alto Tribunal resuelve estas dos cuestiones en el siguiente sentido:
Respecto a las diferencias retributivas entre los contratos temporales y los fijos refiere que
… las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como trabajadores fijos o trabajadores de plantilla, en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de trabajador pleno de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio.
Hemos considerado también discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores»; y más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual similar» [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)», salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que «Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos».
Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que: «… la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas».
En lo que se refiere a los límites impuestos por las leyes presupuestarias afirma, citando la sentencia de la misma Sala STS 613/2022, de 6 de julio (rcud 1590/2019), que
… la sentencia recurrida: «ha infringido claramente lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributivas con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, así como los arts. 29 y 30 del convenio colectivo de aplicación»
Añadimos que: «dicha conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que bloqueó los incrementos salariales en el sector público en el año 2012, porque aquí no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman las diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el período 7-01-2014 a 7-01- 2015(…)».
Finalmente el TS procede a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina; casa y anula la sentencia recurrida; y resuelve el debate planteado revocando parcialmente la sentencia de instancia, en cuanto al reconocimiento de diferencias salariales, manteniendo el pronunciamiento sobre antigüedad de la actora, con estimación de la demanda también en lo que se refiere a la reclamación de cantidad.