Uno de las garantías que acompaña a los procesos de sucesión empresa en nuestro país, es la institución de la solidaridad entre saliente y entrante, respecto a las obligaciones laborales, entre las que se encuentra la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida (art.4.2.f ET)
Establece el art.44.3 ET que:
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas
¿Cabe entender que existe un plazo singular de tres años para reclamar solidariamente a la entrante, respecto de cualquiera de las obligaciones no satisfechas por la saliente?
Nuestro Alto Tribunal ha respondido negativamente a esta cuestión en reiteradas ocasiones, estableciendo una posición doctrinal que ha sido compendiada en la STS 332/2023, de 9 de mayo, en la que se establece:
a) La transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y
obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.
b) El art. 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET.
c) Ese precepto fija un plazo de actuación -caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.
d) Se trata de un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador. Esa acción necesariamente
debe estar viva.
e) La responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a
su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años
posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su
decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite.
La reciente STS 544/2023 de 12 de septiembre, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado por Securitas Seguridad España, S.A., en este caso empresa entrante, frente a la STSJ ICAN 993/2023, de 6 de julio, que venía a establecer:
– que el artículo 59 E.T. establece una regla general en materia de prescripción de acciones que es el plazo de un año.
– que como excepción establece que dicho plazo no juega respecto de aquellas acciones que tengan establecido un plazo especial.
– el artículo 44 E.T. establece, o mejor dicho, mantiene dicho plazo que viene así regulado desde el año 1944, y ratificado por todas las normas posteriores.
Es, pues, evidente que el artículo 44 establece una excepción a la regla general (que es la prescripción de un año) fijando un plazo especial, y autónomo de tres años, sin matiz alguno.
Como se ha visto, nuestro Alto Tribunal ha rechazado esta conclusión de forma taxativa: el art. 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET.
A lo que se ha de añadir:
Admitir lo contrario supondría tanto como establecer un diferente y doble plazo de prescripción de la misma acción, en función de que se ejercite directamente frente a la anterior empresa del trabajador o se dirija por el contrario frente a la que se subroga posteriormente en la relación laboral.
Solución que carece de fundamento jurídico y resultaría manifiestamente injustificada al resultar más beneficioso para la empresa deudora que ha incumplido sus obligaciones salariales, y perjudicial para la nueva empleadora a la que le resultaría aplicable un plazo de prescripción mucho más extenso.