El art. 165 LGSS, relativo las condiciones del derecho a las prestaciones, establece en su primer apartado que:
Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
La situación de estar afiliada y en alta es aquella en la que la persona trabajadora se encuentra realizando una actividad laboral por cuenta ajena o propia y efectuando la correspondiente cotización.
La situación asimilada al alta, tiene lugar en determinados supuestos expresamente establecidos por la ley, en los que, producido el cese temporal o definitivo en la actividad laboral, se estima que debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad al cese.
Conforman alguno de estos supuestos:
– Situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo.
– La excedencia forzosa.
– La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.
– La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.
– El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
– Suscripción de un convenio especial en sus diferentes tipos.
– Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
– Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía.
(…) Un exhaustivo listado lo ofrece el INSS en el siguiente enlace.
Cabe preguntarse si existe la posibilidad de acceder a estas prestaciones cuando, en el momento de su solicitud, no se cumple el requisito establecido en el art.165 LGSS
Pues bien, la jurisprudencia ha acuñado la denominada «doctrina humanizadora o flexible» que viene a atenuar el rigor de la norma positiva al exigir estar en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante de la contingencia en cuestión, de forma que:
Esta jurisprudencia ha sido sistematizada, entre otras, por la STS 416/2021, de 20 de abril, FJ 5º, en los siguientes términos: » El requisito de situación asimilada al alta se cumple «cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias» ( STS de 19 de julio de 2001, rec.4384/2000 ). En efecto, reiterada doctrina jurisprudencial ha atenuado la exigencia del requisito del alta mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, explicando que «el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido […] debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente, con las graves dolencias no cuestionadas […] En tal situación no puede presumirse un abandono por parte del trabajador del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar gran parte de actividades con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo.» ( STS de 8 de marzo de 2017, rec.2686/2015 )».