Nuestro Alto Tribunal reitera doctrina en la STS 531/2023, de 19 de julio, en la que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que la demandada, la empresa mercantil estatal TRAGSA, suscita la siguiente cuestión: si el demandante, cuya contratación laboral temporal ha sido declarada en fraude de ley, debe ser reconocido como trabajador fijo o indefinido no fijo al estar prestando servicios para la demandada.
Frente a la Sentencia del TSJ de Murcia (STSJ MU 987/2019), que revocó la de instancia, y declaró que el actor prestaba servicios para la citada empresa como indefinido (fijo), la recurrente identificó como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal Supremo (STS 474/2020), que resolvió la reclamación de dos trabajadores de AENA vinculados con la misma mediante contratos interinidad.
Nuestro Alto Tribunal estima el recurso de la empresa mercantil estatal, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida y, resuelve el debate planteado en suplicación confirmando que la relación laboral de la misma es de naturaleza indefinida no fija.
La doctrina del TS es la siguiente:
a) Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las «entidades del sector público estatal». Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP. El concepto jurídico «entidad del sector público estatal» incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional.
b) La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocuparla plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
c) Es cierto que el artículo 103 CE hace referencia al «acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad». Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.
NOTA: Una buena forma de conocer la figura «indefinido no fijo» es la lectura del compendio realizado por el Profesor Ignasi Beltrán en su Blog de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el título ¿Qué es un indefinido no fijo?