Conforme al artículo 59.1 ET las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, añadiendo el número 2 del mismo artículo que «Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse».
Por su lado, el artículo 1973 del Código Civil dispone que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
Cabe preguntarse, respecto a la interrupción de la prescripción, sobre el alcance de la expresión «cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
Nuestro Alto Tribunal refiere en su reciente Sentencia de 17 de noviembre de 2023 (747/2023), que
El término «reconocimiento» debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que «aunque la noción de «reconocimiento» no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria» [ STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012 ].
Añadiendo respecto a la formalidad de la reclamación interruptiva que,
Nuestra STS 1026/2016 de 1 diciembre (rcud. 2110/2015) subraya que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. (1ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013 )), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente ( S.TS. 1ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo.
En el concreto caso objeto de análisis de la STS 747/2023, respecto a los hechos relacionados con la prescripción, quedó acreditado en la instancia que:
- 31 mayo 2018: finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito entre la empresa y la accionante.
- 30 enero 2019: el Abogado de la trabajadora remite correo electrónico a la empresa informando que dos antiguos empleados consideran que se les adeudan diversas cuantías.
- 6 febrero 2019: la empresa responde al correo sugiriendo un arreglo y emplazando a una conversación telefónica.
- 10 junio 2019: el Abogado remite a la empresa (según lo hablado por teléfono) el detalle de los reclamado.
- 7 agosto 2019: El Abogado recibe respuesta negativa a su propuesta (salvo respecto de 81 € de nocturnidad).
- 2 octubre 2019: la trabajadora presenta papeleta de conciliación, previa a la demanda promotora de los presentes autos
Mediante su sentencia 191/2020 de 20 de julio el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz estima la excepción de prescripción y no entra en el fondo de la demanda, que de ese modo fracasa. Descarta que el correo electrónico de 30 enero 2019 pueda interrumpir la prescripción porque en él no se cuantificaba la deuda ni reclamaba el pago. Tampoco la respuesta empresarial de 7 agosto 2019 equivale a un reconocimiento de deuda puesto que surge cuando la misma ya había fenecido por prescripción.
Por su parte, la STSJ Extremadura 436/2020 de 12 noviembre estima parcialmente el recurso de la trabajadora. Invoca el art. 1973 del Código Civil así como la STS 31 octubre 2018 (rcud. 2886/2016) y las muchas en ella citadas. Descarta que haya un acto de reconocimiento de deuda más allá de la pequeña cuantía sobre plus de nocturnidad.
Subraya que el 30 de enero de 2019 ya estaban prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a 30 de enero de 2018, por mor del artículo 59.1 ET. Pero en cuanto a las posteriores a dicha fecha, el plazo de prescripción se ha visto interrumpido por los correos electrónicos aludidos. Por tanto, considera indebidamente apreciada la prescripción respecto de tales cuantías y anula la sentencia del Juzgado para que se dicte una nueva de acuerdo con ese criterio respecto de la prescripción.
Nuestro Alto tribunal considera acertada la sentencia recurrida, del TSJ Extremadura, y señala algunos argumentos que consigno de forma literal:
Primero.- Hay que actuar de manera restrictiva a la hora de aquilatar la incidencia que el transcurso del tiempo haya tenido sobre la prescripción de los derechos laborales.
Segundo.- Que el correo de enero de 2019 no especificase las exactas partidas retributivas reclamadas no
basta para negarle eficacia interruptiva de la prescripción, habida cuenta de que recae sobre el empleador
la obligación de acreditar que las remuneraciones devengadas han sido satisfechas. «Al trabajador le corresponde acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclama y a la empresa la de los que sean extintivos o impeditivos, por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario» ( STS 12 julio 1994, rcud. 4192/1992).
Tercero.- Como hemos recordado en STS 474/2023 de 4 julio (rcud. 3304/2020), con apoyo en el art. 29 ET (sobre necesidad de documentar el pago del salario) y 217 LEC (sobre facilidad probatoria), «la empresa cuenta con los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. Dispone por lo tanto de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas. Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado». Por tanto, ante la reclamación realizada por la trabajadora corresponde al empleador acreditar que ha cumplido con sus obligaciones.
Cuarto.- El Tribunal Constitucional ha descartado que le competa «indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria -ni , en lo que ahora importa, discernir el alcance de las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones, establecidos en los arts. 1964 y ss. del Código Civil pues es esta función que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente» ( STC 220/1993 de 30 junio y las allí citadas). Pese a ello, o precisamente por ello, sí nos corresponde realizar una interpretación de los preceptos legales lo más acorde posible con los valores constitucionales, comenzando por el respeto a la tutela judicial efectiva.
Quinto.- El plazo de un año que nuestra legislación laboral establece para que pueda oponerse la prescripción en materia retributiva no puede considerarse excesivo, sino más bien ajustado. Basta recordar que la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 fijaba un plazo prescriptivo general de tres años ( art. 83) o que el Código Civil fija en este mismo lapso la prescripción para el cumplimiento de la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios (art. 1967.3ª). Esta comparación viene a redoblar la necesidad de no realizar interpretaciones formalistas respecto del alcance de la reclamación del pago debido por parte de las personas asalariadas.
Por todo lo expresado, el TS considera que a efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identifica con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. A la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias.