La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 1181/2024, de 26 de septiembre, en unificación de doctrina, ha omitido pronunciarse, por inexistencia del requisito de contradicción entre las sentencias comparadas, respecto a la tesis sostenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, nº 460/2021, de 18 de febrero de 2021.
La sentencia objeto de recurso por parte del INSS, respecto de la obligación de constitución del capital coste en concepto de recargo de prestaciones en el caso en que el trabajador hubiera fallecido, y respondiendo a la pregunta de si el capital coste debe calcularse de acuerdo con las normas actuariales aplicables de manera ordinaria para la determinación del periodo previsto de supervivencia, o debe, por el contrario, cuantificarse en consideración a la fecha previa ya conocida y cierta de fallecimiento del pensionista; establece que la fecha final que debe tenerse en cuenta en orden a la cuantificación de la capitalización del recargo ha de ser la del fallecimiento ya conocido del trabajador y no la resultante de la ordinaria aplicación de las normas actuariales.
Esta tesis se aparta de la interpretación teleológica que ha predominado en la Sala IV respecto de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones.
Se decía en la STS de 8 de julio de 2009 (rcud. 4582/2006 ):
» la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS]».
De acuerdo con la normativa aplicable, el cálculo de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones de Seguridad Social se debe realizar utilizando tablas actuariales y estadísticas de mortalidad aprobadas reglamentariamente, sin tener en cuenta los datos particulares del beneficiario en cuestión.
El efecto de tomar en consideración la fecha de fallecimiento del trabajador para el cálculo del capital coste, en concepto de recargo de prestaciones de seguridad social, trae aparejada una moderación de la cuantía del depósito al que está obligada la empresa infractora, y si bien es cierto que el recargo de prestaciones tiene un componente sancionador, cuya finalidad es castigar al empleador incumplidor y disuadirle de futuros incumplimientos; y que como tal debe respetar los fundamentos constitucionales de la potestad sancionadora administrativa, entre ellos el de la proporcionalidad; lo cierto es que tomar en consideración la fecha de fallecimiento del trabajador se aparta por cuestiones materiales evidentes de la interpretación teleológica de la naturaleza jurídica mixta del recargo de prestaciones.
El fallo de la sentencia cuenta con el Voto particular que formulan los magistrados y magistrada, Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego; Excma. Sra. Dª María Luz García de Paredes; Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.