La redacción del art. 34.9 del ET, a partir del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, en aplicación de la STJUE de 14 de mayo de 2019, asunto C- 55/2018, ha comportado, entre otros efectos que, desde mayo de 2019, el hecho de no cumplir por el empresario su obligación de registro horario se traduzca, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ), en la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora.
Así tras el dictado de la sentencia del TJUE, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora; afirma la sentencia del Tribunal comunitario:
(44) …el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos
(60) …los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada.
(70) …La exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, una jurisprudencia ya consolidada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva
Así lo viene señalando el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sus últimos pronunciamientos (SSTSJ CAT nº 4112/2023, nº 4056/2023, nº 3614/2023, y de los que se destaca:
STSJ CAT 170/2023, de 12 de enero de 2021, FD 4º
«… la previsión del 34.9 ET debe armonizarse con el art. 217 LEC («Carga de la prueba») cuando indica que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (apartado 2), e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (apartado 3), todo ello matizado con el mandato de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (apartado 7). Del análisis conjunto de dichas normas, atendida la obligación que tiene la empresa de mantener un registro horario en el que se detalle el tiempo de trabajo y, en consecuencia, las horas extraordinarias caso de que existan, es evidente que dicha parte (la empresa demandada) dispone de mayor disponibilidad y facilidad probatoria: razón por la que, en el caso de ser requerida para aportar dicho registro y de no cumplirlo, debe considerarse probado lo alegado en la demanda, de no ser algo totalmente ilógico, absurdo o irracional; en otro caso, de realizar otra interpretación, estaríamos incumpliendo la voluntad de la ley, que en su exposición de motivos explica que: «Una de las circunstancias que han incidido en los problemas del control de la jornada por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en las dificultades de reclamación por parte de las personas trabajadoras afectadas por esa extralimitación horaria y que, a la postre, ha facilitado la realización de jornadas superiores a las legalmente establecidas o convencionalmente pactadas, ha sido la ausencia en el Estatuto de los Trabajadores de una obligación clara por parte de la empresa del registro de la jornada que realizan las personas trabajadoras….»,
La omisión por parte del empresario de la aportación de la documentación requerida para acreditar la jornada efectivamente trabajada, valorando la facilidad y disponibilidad probatoria de las partes, producirá el efecto de considerarse acreditada la realización por la parte actora de la mayor jornada que, en cada caso, afirme haber realizado.
El art. 94.2 LRJS permite que en la sentencia se pueden dar por probados los hechos que las partes pretendían acreditar con documentos requeridos y no aportados, de tal forma que, siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas de trabajo efectivo realizado, la falta de llevanza del mismo o la no presentación del registro para probar la realidad de la jornada realizad, no sólo no podrá favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones, sino que podrán precipitar las figuras de la ficta confessio y ficta documentatio.