Sucesión de contratas. No hay sucesión de empresa a pesar de que la entrante ha contratado a la mayor parte de la plantilla de la anterior empresa, dado que ha aportado una relevante infraestructura material.

La reciente sentencia de nuestro Alto Tribunal, la STS nº 584/2023, de 26 de septiembre, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sacyr Conservación SA, frente a la STSJ-CV 2241/2022, de 28 de junio, que estimó que

«aun reconociendo que el contrato requiere de maquinaria, equipamiento y herramientas, que no fueron transmitidas por la empresa saliente, no cabe desconocer que también requiere de un importante contingente de trabajadores, como resulta del pliego y de los listados de trabajadores a subrogar, habiendo asumido la empresa entrante toda la plantilla a excepción de dos trabajadores, uno de ellos el demandante, de cuyos servicios tampoco ha prescindido puesto que volvió a contratarlo. De todo ello deduce la sala que se trata de una sucesión de plantilla que evidencia la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad y que es encuadrable en el artículo 44 del ET, por lo que, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso.»

La recurrente aportó como sentencia de contraste la STS nº 189/2020 de 3 de marzo de 2020, en la que, reiterando doctrina, la Sala,

«de acuerdo con la jurisprudencia que cita, considera que el art. 44 del ET exige, para que se produzca una sucesión empresarial, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser «un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio», o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita. En el caso enjuiciado, considera la Sala que, acreditado que tanto la UTE saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor, debe aplicarse la doctrina de la Sala en sentencia 78/2020, de 21 de enero 2020 (Rcud 2914/2017), en la que, en un procedimiento de despido idéntico al debatido, descartó la existencia de la llamada «sucesión de plantillas», cuya admisibilidad procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra.»

Cabría preguntarse si resulta de aplicación la doctrina Grafe Pohle (STJUE de 27 de febrero 2020, asunto C-298/18), de forma que, el hecho de que la nueva adjudicataria de la contrata aporte los medios materiales propios necesarios para la prestación del servicio, sin hacerse cargo de los que utilizaba la empresa saliente, no impide apreciar la existencia de una situación jurídica de transmisión de empresa, cuando la nueva empresa ha contratado en cambio a una parte importante de los trabajadores que prestaban servicios para la anterior, y el motivo por el que se ha visto obligada a aportar esos medios materiales de su propiedad surge de un imperativo legal, debido a la necesidad de cumplir determinados requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el organismo adjudicador.

Nuestro Alto Tribunal ha descartado la aplicación de esta doctrina al caso en atención, a su juicio, a que falta la premisa fundamental sobre la que descansa: en el caso de autos no existía ningún obstáculo legal para que la nueva adjudicataria de la explotación de la AP7, pudiere haber adquirido los medios y elementos materiales utilizados por la anterior.

«Es cierto que la nueva concesionaria ha contratado a la mayor parte de la plantilla de la anterior empresa y ha continuado sin interrupción la actividad, pero no lo es menos que ha aportado una relevante infraestructura material de su propiedad, en lugar de hacerse cargo de la que venía utilizando con esa misma finalidad la otra empresa, y sin que esta decisión estuviere motivada por el hecho de que no los hubiere adquirido de la misma, «debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador», como sería presupuesto previo para la aplicación de aquella doctrina, que se sustenta en la consideración de que los elementos materiales utilizados por la anterior empresa carecen en realidad de cualquier valor económico, y por este motivo se trata más bien de una situación de sucesión de plantilla, en lo que lo esencial es el valor de la mano de obra que surge con la asunción por la nueva adjudicataria de la mayor parte de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata, lo que nada tiene que ver con las circunstancias del caso de autos»

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